Modalidad 2: Liquidación judicial inmediata de Sociedades

Si la sociedad por el tipo de volumen de deudas, con importantes deudas frente a acreedores con privilegios entre ellos, trabajadores con importantes indemnizaciones por antigüedad, Agencia Tributaria y Seguridad social, puede que resulte conveniente esta modalidad de liquidación. Es adecuada para aquellos casos donde no se acuerde la modalidad anterior (véase concurso exprés).

Al igual que en anterior caso, nuestro equipo de expertos prepara la sociedad con antelación a la solicitud de liquidación, tanto a nivel contable como empresarial para evitar situaciones de responsabilidad con posterioridad.

La solicitud al juzgado se acompaña de los documentos necesarios revisados y confeccionados personalmente por nuestro equipo para garantizar el éxito de la liquidación sin que resulte culpabilidad para los empresarios, que es nuestro primer objetivo.

En la misma demanda de concurso se solicita la inmediata liquidación de la sociedad, el resultado es que el juzgado nombra un liquidador que realizará las labores de liquidación del patrimonio y pago, en su caso, de deudas sociales hasta el alcance de los activos. En esta modalidad no existe ni fase común ni fase de convenio, lo que resulta una liquidación rápida de la sociedad. La duración está entre 6 y 18 meses, pero a diferencia con otros profesionales, nuestro despacho se ocupa de la liquidación trabajando conjuntamente con el liquidador judicial mientras el empresario cesa en sus funciones de administrador, pudiendo iniciar otras actividades en lo que se resuelve el procedimiento.

Modalidad 3: Concurso voluntario de acreedores

Las empresas pueden entrar en situaciones de insolvencia debido a una falta de liquidez, aun cuando tiene un importante patrimonio En la mayoría de las ocasiones, esa falta de liquidez se convierte en insolvencia de la sociedad por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones corrientes y ésta, de no tratarse a tiempo, puede convertirse en UNA RESPONSABILIDAD SERIA Y REAL PARA LOS ADMINISTRADORES Y SOCIOS DE LA SOCIEDAD.

La obligación de presentar concurso de acreedores se detecta cuando existen impagos generalizados y especialmente cuando existen deudas tributarias y de la Seguridad Social de más de 3 meses acumulados junto con salarios pendientes de pago por igual periodo.

En estos casos, de no presentar concurso de acreedores, puede suceder que algún acreedor solicite al Juzgado CONCURSO NECESARIO y en tal caso puede considerarse concurso culpable y tener que asumir los administradores las deudas sociales con su patrimonio personal.

Previamente realizamos una COMUNICACIÓN DE NEGOCIACIONES al Juzgado. Donde tiene un plazo de 3 meses para negociar con los acreedores sin incurrir en responsabilidad y sin que ningún acreedor pueda solicitar concurso necesario. Dicha comunicación se realiza al amparo de los dispuesto en el artículo 5 Bis de la Ley Concursal,

Transcurridos los tres meses, si se ha alcanzado un acuerdo de quita y espera con sus acreedores, se comunica al juzgado el archivo del procedimiento. La sociedad ha salido de la insolvencia.

Si no se consiguen lo acuerdos en los tres meses, se presentará concurso de acreedores voluntario en el mes siguiente. Dicha comunicación de concurso voluntario puede realizarse con intención de dar continuidad a la sociedad, pero mediante el acuerdo judicial de quitas y espera en las deudas sociales para favorecer la continuidad. Es lo que se llama fase de convenio que será en todo caso seguida por un administrador concursal nombrado al efecto. Si finalmente se consigue la aprobación del convenio con los acreedores, la sociedad saldría de la situación de insolvencia y de la situación concursal cesando los administradores judiciales y habiendo conseguido importantes quitas y esperas de sus deudas sociales mediante la homologación judicial del acuerdo de convenio.

Si no es posible acordar el convenio, la sociedad entrará en liquidación, quedando esta extinguida y sin responsabilidad para los socios.

Modalidad 4: Segunda oportunidad para empresarios

LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, comúnmente conocida como Ley de Segunda Oportunidad, fue aprobada en 2015 con el objetivo de ofrecer a particulares y autónomos un mecanismo legal con el que reducir o cancelar sus deudas tras un fracaso económico, empresarial o personal, de manera que pudieran quedar exonerados de las deudas que arrastrasen y pudiesen encarrilar de nuevo su vida: una ley que, en definitiva, ofrece una segunda oportunidad.

¿Quién puede acogerse a la Ley de Segunda Oportunidad?

Este mecanismo legal está dirigido a particulares y autónomos cuyas deudas totales no superen los 5 millones de euros.

¿Cómo es el proceso a seguir?

El proceso comienza con la presentación de la correspondiente solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos ante Notario o Registrador Mercantil, dependiendo de la condición de particular o autónomo del deudor. Una vez presentada la solicitud, la autoridad que corresponda nombrará a un mediador para que actúe de nexo entre el deudor y acreedores, a quienes se presentará un plan de pagos, incluyendo quitas y esperas. En caso de que los acreedores no acepten el acuerdo, se instará concurso sucesivo ante el Juez competente para la liquidación del patrimonio del deudor, con la exoneración del 100% de las deudas que queden pendientes una vez liquidado los bienes y derechos que ostente el deudor.

La diferencia esencial de este proceso radica en que el deudor, tras someterse a este proceso, ve exoneradas todas sus deudas con la liquidación de su patrimonio, a diferencia de la regla general que establece que las deudas serán satisfechas por el deudor con sus bienes presentes y futuros.

¿Qué requisitos se requieren?

La Ley establece varios requisitos que el deudor debe reunir para poder acogerse a este mecanismo legal y ver exoneradas sus deudas:

  1. El patrimonio del deudor es insuficiente para la satisfacción de los créditos de sus acreedores.
  2. El deudor debe haber actuado de buena fe.

¿Qué se entiende por buena fe en este proceso?

La Ley exige que en el deudor concurra buena fe como presupuesto para la exoneración de sus deudas. Para que pueda apreciarse la buena fe del deudor, se requiere:

  1. No haber sido declarado culpable en el concurso de acreedores. Sin embargo, la ley establece que el juez puede exonerar de las deudas aun cuando el concurso haya sido declarado culpable, siempre que no aprecie en el deudor dolo o negligencia.
  2. No haber sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social en los 10 años anteriores a la solicitud.
  3. No haber rechazado un empleo conforme a su capacidad en los 4 años anteriores a la solicitud.

Tras el proceso, ¿todas las deudas quedan exoneradas?

La Ley contempla dos excepciones a la exoneración de las deudas del concursado: los créditos de derecho público y los créditos por alimentos.

¿Qué ocurre con la deuda hipotecaria?

La Ley establece que las deudas garantizadas con prenda o hipoteca quedan fuera de su ámbito de aplicación. Esto implica que el deudor deberá hacer frente a la deuda hipotecaria con el inmueble prestado como garantía, mediante la correspondiente ejecución hipotecaria.

Sin embargo, la diferencia radica en que, una vez ejecutada la hipoteca, la deuda remanente que pudiese quedar con la entidad financiera quedará extinguida, operando de facto una auténtica dación en pago.

¿Puede realizarse de forma paralela a alguna modalidad de liquidación o concurso?

Si el empresario que ha optado por alguna de las anteriores modalidades de liquidación o concurso ha avalado personalmente deudas empresariales puede paralelamente optar por este procedimiento para la exoneración de las deudas a nivel personal pudiendo comenzar de nuevo sin problemas en el mundo empresarial.

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